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3.3.1.5 Vigente Res. 40286 de 2026 Ver PDF oficial

3.3.1.5 · Requisitos de iluminación de otras áreas del espacio público

Texto oficial

Se consideran otras áreas del espacio público las dedicadas a fines de esparcimiento, actividades lúdicas, bienes de interés cultural y relajación. Entre ellas están contemplados los parques zonales o vecinales (tanto recreacionales como de esparcimiento), plazas, plazoletas, alamedas, ciclorrutas, espacios peatonales, parqueaderos, zonas verdes destinadas a las diferentes actividades físicas o lúdicas o de esparcimiento de la comunidad (no se incluyen en estas zonas verdes las destinadas exclusivamente a los ecosistemas de fauna y flora), islas de parqueo o similares adyacentes a vías vehiculares y también se incluye la iluminación de fachadas de edificios gubernamentales, de iglesias y monumentos que dentro de los acuerdos municipales sean incluidos como alumbrado público, siempre y cuando esté de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 943 de 2018 o los que lo sustituyan, modifiquen o reemplacen.

Para otras áreas del espacio público se deben cumplir los niveles de iluminación establecidos en la Tabla 3.3.1.5. a.

Para algunos casos se asignarán directamente niveles de iluminación de las clases P; para otros casos, los niveles se determinarán tomando la clasificación de área más similar a las especificadas en la Tabla 3.3.1.5. b.

Tabla 3.3.1.5. a. Clases de iluminación P para otras zonas del espacio público. Adaptado de la norma CIE 115.

Clase de iluminación Rango Iluminancia promedio Emed. (lux)1 Punto mínimo Emin (lux) Requisito adicional (si es necesario el reconocimiento facial)2
Iluminancia Vertical mínima (Evmin,lux) Iluminancia Semi cilíndrica mínima (Esc,min,lux)
P1 15 3 5 3
P2 10 2 3 2
P3 7,5 1,5 2,5 1,5
P4 5 1 1,5 1
P5 3 0,6 1 0,6
P6 2 0,4 0,6 0,4

NOTA

  1. Para garantizar la uniformidad, el valor real de la iluminancia promedio mantenida no debe exceder 1,5 veces el valor indicado para la clase.
  2. Los requisitos de iluminancia vertical mínima e iluminancia semicilíndrica mínima, solo aplican a las zonas o áreas donde se requiera reconocimiento facial, las cuales serán determinadas por el responsable de la prestación del servicio de alumbrado público. La presencia o instalación de cámaras, por sí sola, no constituye criterio suficiente para exigir el cumplimiento de dichos requisitos.
  3. Un alto índice de reproducción cromática contribuye a un mejor reconocimiento facial.

En la Tabla 3.3.1.5. b. se establecen las áreas y aplicaciones cuya iluminación debe clasificarse como clase P, de acuerdo con el tipo de usuario predominante del espacio y sus condiciones de uso, asociadas principalmente al tránsito peatonal o de baja velocidad.

Tabla 3.3.1.5 b. Clasificación de otras zonas del espacio público con clase de iluminación P.

Clase de iluminación Tipos de aplicación
P1 · Zonas peatonales y ciclorrutas adyacentes a vías con clase de iluminación M1.
P2 · Zonas peatonales y ciclorrutas adyacentes a vías con clase de iluminación M2. · Senderos destinados a la circulación peatonal dentro de parques urbanos de acceso público. · Paseos peatonales comerciales abiertos. · Zonas peatonales alrededor de zonas de parqueo abiertos. · Zonas de parqueo en zonas de reserva forestal. · Senderos peatonales o ciclorrutas dentro del casco urbano alejados de zonas de vías vehiculares o ubicados en humedales1, en rondas de ríos1, que estén estipuladas como de uso nocturno2.
P3 · Zonas peatonales y ciclorrutas adyacentes a vías con clase de iluminación M3. · Senderos ubicados dentro de parques recreativos, polideportivos o espacios destinados a actividades deportivas o recreativas, así como aquellos definidos como de uso nocturno1. · Senderos peatonales no adyacentes a vías vehiculares.
P4 · Zonas peatonales y ciclorrutas adyacentes a vías con clase de iluminación M4.
P5 · Zonas peatonales y ciclorrutas adyacentes a vías con clase de iluminación M5.
P6 · Zonas peatonales y ciclorrutas adyacentes a vías con clase de iluminación M6. · Zonas verdes en parques urbanos de distritos o municipios, en las cuales se identifiquen condiciones o puntos críticos de inseguridad que requieran iluminación para la protección y seguridad de los usuarios, el respectivo distrito o municipio podrá autorizar la instalación de iluminación en dichos espacios. · Senderos rurales · Zonas peatonales dentro de reservas naturales, complejos de protección ecológicos y de protección de fauna silvestre. También aplica a otras zonas dentro de estos complejos, donde se autorice implementar iluminación de seguridad.2

NOTA

  1. Cuando los humedales y/o rondas de ríos estén catalogados como reservas naturales, complejos de protección ecológica o áreas de protección de fauna silvestre, les aplicará un nivel de iluminación P6.
  2. Se consideran zonas de uso nocturno, aquellas zonas de libre acceso que puedan ser utilizadas en cualquier hora de la noche o que no tengan restricciones de acceso, o aquellas donde se estipule que se pueden realizar actividades de desplazamientos en bicicleta o a pie y que permitan niveles de seguridad óptimos a las personas que se encuentran en esos lugares, o que se encuentren dentro de zonas con vigilancia privada.
  3. Para zonas de reserva natural, complejos de protección ecológica y de protección de fauna silvestre, excepto zona de tránsito de vehículos en las vías de acceso, la altura máxima de instalación de la luminaria es de 5 metros, con distribución fotométrica que no emita flujo luminoso (FHS) encima de la horizontal y con temperatura de color igual o menor de los 3500 K. Solo se deben iluminar senderos peatonales que conduzcan a edificios o parqueaderos dentro de la reserva forestal, es de criterio del diseñador no iluminar estos espacios de no ser necesario, allí prima el no perturbar a la fauna. En todo caso, la autoridad ambiental será la que apruebe, niegue o restrinja la iluminación en este tipo de proyectos, para lo cual, el interesado le solicitará el respectivo concepto.

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